La jurisdicción universal de todos los Estados fue absorbida por la Corte Penal Internacional, cuando quedó formulado el Estatuto de Roma y todos los Estados suscriptores declinaron a favor de que sea un solo tribunal el que pueda conocer y legislar sobre estos crímenes contra la humanidad. Esta facultad redujo las funciones de cada Estado a la persecución penal de dichos actos cometidos dentro de su territorio o que puedan validar la jurisdicción local, basado en otros principios de extraterritorialidad.
Esta propuesta va en consonancia con la experiencia acuñada en el ámbito internacional. En aras de mejorar la proyección de la jurisdicción internacional esta forma de actuar hubiese permitido adelantarse a los acontecimientos para impulsar una justicia en un ambiente más acorde con las expectativas y necesidades del mundo actual contra la violencia y la impunidad. No es extravagante ni desatinado plantear que los casos de genocidio ocurridos luego de la vigencia del Tratado para los Estados Partes puedan ser juzgados ante la Corte Penal Internacional actual, creada para conocer y juzgar estos eventos punibles.
La jurisdicción internacional se define como «un principio jurídico que permite o exige a un Estado enjuiciar penalmente ciertos crímenes, independientemente del lugar donde se hayan cometido y de la nacionalidad de la víctima o del autor». El término fue acuñado y establecido como principio en 1949 en los cuatro convenios de Ginebra, que regulan el derecho internacional humanitario.
El campo de acción de esta figura es por excelencia la ocurrencia de crímenes de lesa humanidad. El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX, pues aunque la primera lista de estos delitos fue elaborada al culminar la Primera Guerra Mundial, se agruparon en un instrumento internacional posteriormente cuando se redactó la Carta Tribunal de Núremberg en 1945.
La intención de la implementación del concepto fue determinar responsabilidades y castigar a los agentes estatales que habían auspiciado torturas o genocidios contra la población civil durante el conflicto bélico. Un año después los crímenes de lesa humanidad establecidos en la Carta de Núremberg fueron reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas para ser incluidos posteriormente en instrumentos legales específicos.
Los crímenes del listado fueron definidos por primera vez en un tratado internacional tras la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional el 17 de julio de 1998. El estatuto es el instrumento constitutivo de la Corte e identifica conductas calificadas como asesinato, exterminio, deportación, desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación, persecución por motivos políticos, ideológicos, raciales o étnicos, desaparición forzada, secuestro o cualquier acto que atente contra la integridad, siempre que estas acciones sean parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil determinada.
Venezuela suscribió y ratificó el Estatuto de Roma el 7 de junio del 2000 y su entrada en vigor en el territorio nacional sucedió dos años después, el 1 de julio de 2002. La evolución del Derecho Penal Internacional desde el momento en que la Corte comenzó a funcionar le dio cabida a la aplicación extraterritorial de la ley penal nacional, a través de la acción del principio de jurisdicción universal.
Este alcance legal ha creado un poco de confusión en algunos casos. Los cambios suponen que estos delitos graves deben ser contemplados en dos escalas jurisdiccionales: la de los propios Estados (territorialidad) y la complementaria, refiriéndose a la de la Corte en caso de que la primera instancia no pueda resolver el caso.
«Esa reedición de las reglas de jurisdicción penal internacional limita drásticamente las posibilidades de extensión de la propia jurisdicción de cada Estado, planteada por la ampliación de la competencia española que la jurisdicción constitucional pretende con base en una interpretación sesgada de los dispositivos de esa legislación, al endilgarle al principio de jurisdicción universal posibilidades que ya no tiene sentido atribuirle, máxime cuando el principio que se viene abriendo paso es el de justicia sustitutoria», se lee en el documento El Estatuto de Roma y la Jurisdicción Internacional implementada actualmente en Venezuela, elaborado por Alan Aldana & Asociados al respecto.
Sin las limitaciones de la jurisdicción nacional
Implementar un sistema procesal que se integre a lo establecido por la Corte Penal Internacional es necesario para que la jurisdicción internacional pueda actuar con mayor facilidad y alcance frente a los delitos tipificados bajo sus lineamientos. De lo contrario, las regulaciones de jurisdicción nacional pudiesen entorpecer el proceso penal.
Los procesos legales que involucran a los casos de jurisdicción universal tienden a ser lentos y complicados. Por manejar una dinámica diferente a la establecida en otros litigios. Por lo general, en ellos se cuentan diversos implicados, incontables afectados y por si fuese poco intereses político – económicos que intentan no ser impactados con las acciones.
Por ello, es importante tener claridad sobre la aplicación de esta figura, incluso cuando se plantean los lineamientos legales nacionales a seguir, pues se genera un mar de confusiones al ligar delitos de efectos nacionales con incidencia internacional y delitos de carácter internacional sensu stricto al momento de legitimar la acción jurisdiccional de un Estado.
Para aportar luces es necesario diferenciar entre los delitos de referencia interna con efectos internacionales tales como el tráfico de drogas, comercio de personas, piratería, terrorismo, falsificación de monedas; y aquellos que provienen del Derecho Internacional Humanitario y están referidos a actos de genocidio, crímenes de guerra, lesa humanidad y agresión.
Los primeros mencionados pueden estar circunscritos a una realidad territorial y la afectación de bienes jurídicos que cause probablemente tenga el mismo carácter territorial. Sin embargo, también se puede presentar el caso de que trascienda a otros Estado que tiene la legitimidad para invocar la persecución penal al considerar que se ha lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos resguardados por su ordenamiento jurídico penal.
En estas circunstancias lo más conveniente es apelar por el principio de la administración de justicia subsidiaria, que dispone que el asunto debe ser resuelto por la máxima autoridad más cercana al objeto del problema, es decir habilita a la jurisdicción penal del Estado captor o aprehensor.
Si el delito se comete en tierra de nadie pueden surgir dos posibilidades: la aplicación del principio de personalidad pasiva que exige que la ley penal nacional sea empleada cuando la víctima del delito es nacional de un Estado; o la implementación del principio de administración de justicia subsidiaria. Ambas figuras incluso pueden convivir en paralelo para legitimar la jurisdicción del Estado accionante.
Casos Venezuela y España
El Código Penal de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Judicial española concurren tanto en el principio de administración de justicia subsidiaria como el principio de justicia mundial, que implica la aplicación de la extraterritorialidad a la hora de hacer cumplir la justicia frente a estos delitos.
Los cambios suscitados en las últimas cinco décadas en el ámbito de la justicia internacional hacen replantear el tema. Entre esas transformaciones legales resaltan los principios de Núremberg, que resaltan la no obligatoriedad de que en el Estado donde se haya cometido los delitos contra el género humano estos se contemplen como acciones delictivas, para poder ser procesadas por otras instancias. Esta regla junto con la orientación del Derecho Internacional Penal da cabida a la aplicación del llamado principio de jurisdicción universal.
En ese sentido, para lograr la activación de la jurisdicción universal en ausencia de legislación nacional, los Principios de Princenton establecen que los órganos judiciales nacionales pueden basarse en la jurisdicción universal si su legislación propia no la contempla específicamente.
Cooperación internacional
En vista de la necesidad de afianzar la cooperación internacional para apoyar la resolución de estos casos, la Organización de las Naciones Unidas produjo un documento con los principios de colaboración en la identificación, detención, extradición y castigo a los culpables de crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad durante la Asamblea General del 3 de diciembre de 1973.
A pesar de esta cooperación la ocurrencia de las guerras mundiales generó la construcción de una instancia penal internacional que pudiera establecer responsabilidades frente a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas. Este movimiento internacional para evitar la impunidad se manifestó antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que ha generado cambios importantes en el área de la justicia internacional, obligando incluso a replantear la situación actual en lo que concierne al principio de jurisdicción universal.
¿Qué ocurre en Venezuela?
El Código Penal venezolano en su artículo 4.9 comparte una dimensión parecida a la experiencia española, al referirse a la posibilidad de extender su jurisdicción a casos fuera de su territorio en materia de «delitos atroces contra la humanidad».
Sin embargo, la legislación venezolana no especifica el sentido de la expresión y tampoco tipifica normas penales que regulen al genocidio, lesa humanidad y otras figuras semejantes. Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Agresión considera, en los artículos 153 y 154, como punible la acción para organizar ataques desde el territorio venezolano contra cualquier otro Estado.
La persecución de delitos como el genocidio o lesa humanidad no es posible para la jurisdicción venezolana, debido a que —a pesar de la obligación internacional— no se ha generado la reforma legislativa que permita tipificar estas conductas.
Venezuela es Estado parte del Convenio para la Prevención y la Sanación del Delito de Genocidio desde el año 1960. Por lo tanto, en territorio nacional el genocidio o el delito de lesa humanidad no es punible, salvo en el caso de las conductas punibles residuales que coincidan con la regulación internacional.
Aunque suene paradójico, de suceder en Venezuela conductas de este orden es indudable la manifestación de la justicia internacional, pues el país suscribió el Estatuto de Roma sin que prevaleciese ningún tipo de cuestionamiento sobre los aspectos de sus normativas internas que contradijeran los lineamientos de la jurisdicción internacional.
Debido a los reglamentos internos de Venezuela, la nación no puede extender su fuero jurisdiccional a los casos acontecidos fuera de sus fronteras, salvo en las situaciones de extraterritorialidad que ajustadas a la tipicidad sean reconocidas internamente como «objetos de persecución», bajo los principios de defensa y protección, jurisdicción complementaria, justicia sustitutoria y personalidad activa o pasiva.
Sin embargo, hay que acotar que al momento de suscribir el Tratado de Roma, Venezuela reconoció que la única instancia internacional para ejercer la jurisdicción universal es la Corte Penal Internacional y bajo este pasa a ser un mandato superior.
La legislación Venezolana y la Jurisdicción Internacional
De igual forma, la legislación venezolana además de señalar la competencia natural de juzgamiento en el territorio para los delitos cometidos en el espacio geográfico del país, también establece de forma excepcional la jurisdicción extraterritorialidad, aplicada a situaciones específicas establecidas en la ley. Esta excepción obliga al Estado venezolano a reconocer faltas cometidas en el extranjero. Está descrita de la siguiente forma en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal:
«En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.»
El artículo 3 del mismo instrumento legal establece la competencia territorial para la persecución penal de todo el que cometa un delito en el espacio geográfico. Por su parte el artículo 4 evidencia que están sujetos al enjuiciamiento en Venezuela y se castigarán de acuerdo a la ley penal venezolana los individuos que, aún encontrándose fuera del territorio cometan ciertos actos como hacerse reos de traición contra la República, cometer algún delito contra la seguridad del país o alguno de sus ciudadanos siendo extranjero, fabricar o despachar armas o municiones con destino a Venezuela sin autorización del Gobierno de la República, entre otras acciones penales.
Este reglamento es reforzado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, promulgada el 20 de abril de 2012, que señala de forma clara que están sujetos al enjuiciamiento conforme a la ley nacional, los venezolanos o extranjeros que cometan delitos que atenten contra los intereses patrimoniales de integridad o seguridad de la República Bolivariana de Venezuela.
Al suscribir y ratificar el Estatuto de Roma, Venezuela debe legislar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en la competencia internacional a la que se comprometió. Esto implica no limitarse a la aplicación adjetiva genérica ofrecida por el Código Orgánico Procesal Venezolana y la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino desarrollar también sistemas expedidos de la aplicación internacional. Siendo uno de los primeros países en suscribir el tratado, la intención debe ser avanzar tal como se ordena en el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la carta magna venezolana.