En los últimos días, hemos visto noticias sobre la detención de personas por congregarse en recintos cerrados para realizar fiestas o reuniones, denominadas por la prensa como «Corona Parties», que a pesar de las restricciones existentes decretadas por las autoridades debido a la pandemia, han sido recurrentes en las distintas ciudades afectadas durante la cuarentena, generando multas y en algunos casos detenciones de los participantes.
Ahora bien, cabe preguntarse: ¿reunirse en franca violación del decreto presidencial, municipal o regional constituye un delito?, ¿es legal detener a las personas por reunirse clandestinamente en grupos sin las medidas de bioseguridad necesarias para evitar el contagio?, ¿cuál sería el estatus legal de las personas que incumplan la cuarentena obligatoria decretada?
En primer lugar, debemos decir que reunirse inobservando la prohibición establecida por Decretos a nivel mundial que prevé la cuarentena obligatoria, no es delito, sino que la conducta es atípica, y debemos señalar además que aun cuando existen conductas que nos pueden parecer aberrantes o dantescas, al no estar establecidas previamente en la norma penal como un hecho punible, no pueden calificarse como delito (Principio de Legalidad), ergo el principio de mínima intervención que establece como la última ratio para resolver controversias dentro de la sociedad al derecho penal, como ejemplo de ello tenemos el caso Español; que durante el estado de alarma en Madrid, se imponían multas a los infractores con montos que oscilan entre 600 y 10.000 euros.
Se ha legitimado una mala práctica de los órganos de seguridad de algunos Estados en la cual se pretende criminalizar una conducta que tiene un orden social primario y no ha sido considerada por el legislador para ser penalizada. En la práctica, las personas son aprehendidas y presentadas en audiencias ante tribunales penales, imputándose delitos de resistencia a la autoridad o ultraje a funcionario público, delitos estos que no tienen relación alguna con los hechos de fondo, sin embargo, son aplicados colateralmente como un medio disuasivo para generar temor en otros grupos de la población y de esa manera evitar que se repita la conducta.
Venezuela: reunirse en cuarentena
En Venezuela, las reuniones «ilegales» en la cuarentena constituyen una falta penal conocida como desobediencia a la autoridad, prevista y sancionada en el artículo 483 del Código Penal vigente, la misma subsume la conducta del infractor de la siguiente forma: «El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).»
Ahora bien, en el caso Venezolano, es menester señalar un principio básico del derecho penal que establece como requisito fundamental para decretar medidas de coerción personal, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (art 236 n° 1 del COPP), por lo tanto, estos procedimientos deben llevarse para el encausado en total libertad. Además de ello, el procedimiento por falta es especial y se lleva ante los tribunales de Juicio, por lo cual no opera la aprehensión en flagrancia.
Tal vez las regulaciones de carácter administrativo no puedan contener los límites de nuestra sociedad y se haga necesario sancionar nuevas conductas, sin embargo esta situación nos coloca como sociedad en la disyuntiva de invertir en educación y siembra de conciencia para fortalecer el sistema de faltas y multas pecuniarias o sancionar penalmente conductas como método clásico de control social.
Finalmente, en el escritorio jurídico Alan Aldana & Abogados, contamos con especialistas para asesorar y atender inquietudes referentes a la aplicación debida de las consecuencias jurídicas por incumplimiento o inobservancia de las normas que se han dictado para regular el estado de emergencia.
Escrito por:
Eduardo Mora R.
Abogado