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विदेश में प्राप्त योग्यताएँ: स्पेन, संयुक्त राज्य अमेरिका और वेनेज़ुएला में वैधता

Un correo electrónico intervenido en Francia, una cuenta bancaria congelada en Curazao, un teléfono móvil descifrado en Estados Unidos, una declaración tomada en Caracas. En la criminalidad económica transnacional de nuestros días, es excepcional que toda la prueba de un proceso se genere dentro de las fronteras del país que juzga. La regla, hoy, es la prueba fragmentada: producida en varias jurisdicciones, bajo distintos estándares de garantía, y trasladada después al proceso mediante instrumentos de cooperación judicial internacional.

Esa fragmentación plantea una pregunta que decide procesos enteros: ¿bajo qué ley se examina la validez de una prueba producida fuera del país donde se juzga? ¿La del lugar donde se obtuvo, o la del país donde se utiliza? Este estudio analiza cómo responden a esa pregunta tres ordenamientos con los que VENFORT Abogados trabaja de forma habitual —España, Estados Unidos y Venezuela— y qué implicaciones prácticas tiene para la estrategia de defensa en investigaciones por delitos económicos, corrupción transnacional y blanqueo de capitales.

El marco general: cooperación judicial internacional y sus instrumentos

Ningún Estado puede, por sí solo, investigar más allá de sus fronteras. Cuando la prueba relevante está en otro país —registros bancarios, correos corporativos, testigos, peritajes—, la única vía legítima para obtenerla es la asistencia judicial mutua: un Estado solicita formalmente a otro que practique una diligencia y remita el resultado, conforme a un tratado bilateral o multilateral que ambos han ratificado.

Los instrumentos más relevantes en la práctica de los tres países que analizamos son:

वह Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 20 de noviembre de 1990, en vigor desde el 30 de junio de 1993 (BOE de 17 de junio de 1993), complementado en 2004 con un instrumento adicional que incorpora el Acuerdo de asistencia judicial entre la Unión Europea y Estados Unidos de 25 de junio de 2003.

वह Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, ratificado por España en 1982, con su Protocolo Adicional de 1978 y su Segundo Protocolo Adicional de 2001 —este último en vigor para España desde el 1 de julio de 2018—, que amplió sustancialmente los mecanismos de cooperación, incluyendo la videoconferencia y los equipos conjuntos de investigación.

La Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau el 23 de mayo de 1992, de la que Venezuela es Estado parte desde 1996, aplicable entre países americanos.

वह Convenio de Asistencia Legal Mutua en Materia Penal entre Venezuela y Estados Unidos, firmado en Caracas el 12 de octubre de 1997, marco específico bajo el cual ambos países han cooperado históricamente en investigaciones de corrupción, narcotráfico y delitos financieros con elementos transnacionales.

Conviene señalar un dato relevante para cualquier familia o directivo con intereses simultáneos en España y Venezuela: no existe entre ambos países un tratado bilateral de asistencia judicial en materia penal. El único instrumento bilateral vigente es el Tratado de Extradición de Caracas de 4 de enero de 1989, que regula exclusivamente la entrega de personas reclamadas, no el intercambio de prueba. Esa laguna obliga, en la práctica, a recurrir a la vía diplomática ordinaria, a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, en la medida en que resulte aplicable) o a mecanismos de reciprocidad caso por caso, lo que introduce plazos e incertidumbres que una defensa bien preparada debe anticipar desde el primer momento.

España: el principio de no indagación con límites

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha construido, a lo largo de los últimos veinte años, una doctrina relativamente estable sobre la prueba producida en el extranjero: el llamado principio de no indagación. Conforme a esta doctrina, los tribunales españoles no están obligados a verificar que la diligencia practicada en otro país se ajustó punto por punto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, porque exigir esa conformidad estricta haría inviable, en la práctica, toda cooperación judicial internacional.

Ese principio, sin embargo, no equivale a una aceptación acrítica. La STS 116/2017, de 23 de febrero —dictada a propósito de la conocida como «lista Falciani», relativa a datos bancarios sustraídos por un particular en Suiza y después utilizados por las autoridades fiscales españolas— fijó el criterio que hoy sigue gobernando la materia: el tribunal español no aplica un test de «doble conformidad» estricta con la ley española, pero tampoco puede permanecer indiferente ante vulneraciones flagrantes de los derechos fundamentales estructurales del proceso. El estándar de control se centra en los principios esenciales de la actuación —quién obtuvo la prueba, con qué intervención de autoridad pública, y si existió una vulneración sustancial de garantías—, no en un cotejo formal de procedimientos.

Esta línea doctrinal se ha proyectado con especial intensidad sobre la prueba digital transnacional en los últimos años, a propósito de las comunicaciones cifradas obtenidas mediante la intervención de servidores de mensajería encriptada operados fuera de España (el conocido fenómeno EncroChat), donde autoridades francesas y neerlandesas intervinieron masivamente comunicaciones que después se compartieron con otros Estados miembros mediante orden europea de investigación. La tendencia jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo, sobre esta materia, sitúa el foco de control de legalidad en la corrección de la orden europea de investigación emitida por la autoridad española receptora, más que en el detalle exhaustivo del procedimiento técnico ejecutado por la autoridad extranjera, aceptando la validez de la actuación cuando esta cumple estándares suficientes de garantía procesal equivalente.

Para la cadena de custodia de prueba digital y bancaria obtenida en el extranjero, la práctica española exige, como mínimo: identificación clara de la autoridad extranjera que produjo la prueba, constancia documental de la solicitud de auxilio judicial cursada, certificación de integridad de los datos remitidos (hash criptográfico cuando se trate de soportes digitales) y, siempre que sea posible, la comparecencia o declaración del agente extranjero que practicó la diligencia, a efectos de contradicción.

Estados Unidos: el problema constitucional de la «state action»

El sistema estadounidense aborda la cuestión desde un ángulo distinto, marcado por la naturaleza constitucional de sus garantías procesales. La Cuarta Enmienda —que protege frente a registros e incautaciones irrazonables— no se aplica, como regla general, a las actuaciones de autoridades extranjeras que operan sin intervención sustancial de agentes estadounidenses, porque no existe «acción estatal» atribuible a Estados Unidos. Este es el principio fijado por el Tribunal Supremo federal en United States v. Verdugo-Urquidez, 494 U.S. 259 (1990).

La excepción relevante es la conocida como «joint venture doctrine»: cuando agentes federales estadounidenses participan de forma activa y sustancial en una operación conjunta con autoridades extranjeras —no como meros observadores, sino codirigiendo la diligencia—, la prueba obtenida queda sujeta a un estándar de razonabilidad mínima conocido como «shocks the conscience» (un test derivado originalmente de Rochin v. California, 342 U.S. 165, de 1952), sensiblemente más permisivo que el estándar de causa probable exigido para las actuaciones puramente domésticas. El Tribunal de Apelaciones del Noveno Circuito sistematizó esta doctrina en United States v. Barona, 56 F.3d 1087 (9th Cir. 1995), caso de referencia obligada en la materia.

En el plano de la admisibilidad formal, las Reglas Federales de Prueba (Federal Rules of Evidence) prevén mecanismos de autoautenticación para documentos extranjeros certificados —incluyendo registros comerciales y bancarios— bajo la Regla 902, en sus apartados relativos a registros comerciales certificados y evidencia electrónica certificada. En investigaciones de corrupción transnacional bajo la Foreign Corrupt Practices Act, este mecanismo resulta central: permite incorporar al proceso, sin necesidad de testigo presencial, registros bancarios internacionales obtenidos mediante asistencia judicial mutua o mediante los sistemas de mensajería interbancaria internacional, siempre que se acompañen de la certificación exigida por la propia regla.

Venezuela: cooperación judicial y control fiscal de la prueba

El sistema procesal penal venezolano, de raíz acusatoria desde la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la dirección de la investigación y la solicitud de cooperación judicial internacional cuando la prueba relevante se encuentra fuera del territorio nacional, mediante los mecanismos de asistencia mutua contemplados en los tratados de los que Venezuela es parte —fundamentalmente la Convención de Nassau de 1992 en el ámbito interamericano, y el convenio bilateral con Estados Unidos de 1997 cuando la cooperación se plantea con ese país—.

La ausencia de tratado bilateral de asistencia judicial penal con España, ya señalada, cobra especial relevancia práctica en los procedimientos —cada vez más frecuentes— en que se investigan en paralelo hechos con ramificaciones en ambos países: sin ese instrumento específico, la cooperación depende de la vía diplomática general o de instrumentos multilaterales de aplicación más incierta, lo que puede traducirse en plazos considerablemente más largos para la obtención o el traslado de prueba entre ambas jurisdicciones.

En cuanto al control interno de la prueba, el Ministerio Público venezolano y los tribunales de control ejercen supervisión sobre la licitud de la prueba incorporada al proceso, incluida la obtenida en el extranjero mediante comisión rogatoria, conforme a los principios generales de legalidad y control judicial de la prueba que estructuran el proceso penal venezolano. Dada la relevancia práctica de este punto para cualquier investigado con exposición patrimonial en Venezuela, recomendamos siempre verificar la numeración vigente del articulado aplicable —sujeto a reformas parciales recientes— directamente con el equipo legal antes de fundamentar cualquier estrategia procesal sobre una referencia normativa concreta.

Un escenario ilustrativo: la investigación paralela en tres jurisdicciones

Para ilustrar cómo operan estos mecanismos en la práctica —sin referirnos a ningún asunto concreto ni identificable—, consideremos un escenario habitual en nuestra práctica profesional: una investigación por presunta corrupción vinculada a contratos de una empresa estatal latinoamericana con proveedores internacionales, en la que participan, simultáneamente, autoridades del país de origen, una fiscalía federal estadounidense que investiga bajo la Foreign Corrupt Practices Act por la intervención de entidades y cuentas bancarias estadounidenses, y eventualmente autoridades españolas por la localización de activos o la residencia de alguno de los investigados.

En un escenario así, la prueba típica —transferencias bancarias internacionales, comunicaciones corporativas, declaraciones de testigos protegidos— se genera y se traslada entre jurisdicciones mediante los instrumentos MLAT descritos, y su validez final depende de que cada eslabón de esa cadena —producción, certificación, traslado, incorporación al proceso receptor— respete el estándar de legalidad aplicable en el país donde finalmente se utiliza la prueba, conforme a los criterios expuestos en las secciones anteriores. Una defensa técnica seria audita cada uno de esos eslabones de forma independiente: quién produjo la prueba, bajo qué autorización, con qué garantías, y si el traslado a la jurisdicción de destino se realizó conforme al instrumento de cooperación aplicable.

Sobre las alegaciones públicas de ilicitud de la prueba extranjera

Es frecuente, en investigaciones de alto perfil, que la persona investigada o su entorno formulen públicamente la alegación de que la prueba procedente de un país extranjero es «ilícita» o «políticamente motivada», sin desarrollar un análisis jurídico concreto de por qué lo sería. Desde una perspectiva estrictamente técnica, esa afirmación —para tener recorrido procesal real— exige identificar con precisión cuál es el vicio de legalidad alegado: ¿se produjo sin la autorización judicial exigida en el país de origen? ¿Se practicó vulnerando un derecho fundamental estructural del proceso? ¿El instrumento de cooperación bajo el que se trasladó al proceso receptor era el correcto?

La mera circunstancia de que una prueba proceda de un país con el que existan tensiones diplomáticas o políticas no la convierte, por sí sola, en ilícita; y, a la inversa, la existencia de un tratado de cooperación vigente no sana automáticamente cualquier defecto en su producción. El análisis debe hacerse siempre caso por caso, sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y no sobre generalizaciones. Es precisamente en esa auditoría técnica, eslabón por eslabón, donde se decide si una prueba resiste el juicio de admisibilidad o si existe un motivo real de exclusión.

अक्सर पूछे जाने वाले प्रश्न

  1. ¿Puede usarse en España una prueba obtenida por un país que no respetó exactamente el procedimiento español? Sí, en principio, conforme al principio de no indagación, siempre que no exista una vulneración flagrante de derechos fundamentales estructurales. El control se centra en las garantías esenciales, no en la conformidad formal absoluta con la ley española.
  2. ¿Qué ocurre si un agente estadounidense participó en una diligencia practicada en otro país? Si su participación fue activa y sustancial, la prueba queda sujeta al estándar constitucional estadounidense correspondiente («joint venture doctrine»), en lugar de regirse únicamente por el derecho del país donde se practicó la diligencia.
  3. ¿Existe cooperación judicial penal directa entre España y Venezuela? No mediante un tratado bilateral específico de asistencia judicial en materia penal; solo existe el Tratado de Extradición de 1989. La cooperación probatoria depende de otros mecanismos, generalmente más lentos.
  4. ¿La cadena de custodia de un correo electrónico o un teléfono intervenido en otro país es siempre válida? No de forma automática. Requiere documentación completa de la solicitud de auxilio judicial, certificación de integridad de los datos y, siempre que sea posible, la posibilidad de contradicción sobre la actuación de la autoridad extranjera.
  5. ¿Basta con alegar que la prueba es «política» para excluirla del proceso? No. La exclusión de prueba exige identificar un vicio jurídico concreto y verificable —de producción, de garantía o de cauce de cooperación—, no una descalificación genérica sin fundamento técnico.

निष्कर्ष

La prueba obtenida en el extranjero se ha convertido en la columna vertebral de la mayoría de los procesos penales económicos de alcance transnacional. Su validez no se decide en un único punto, sino en cada eslabón de una cadena que atraviesa fronteras, sistemas jurídicos y estándares de garantía distintos. España, Estados Unidos y Venezuela comparten el objetivo de facilitar la cooperación judicial internacional, pero difieren de forma significativa en el estándar concreto de control que aplican a esa prueba una vez llega al proceso.

Para quien enfrenta una investigación de esta naturaleza, la defensa eficaz no consiste en descalificar en bloque la prueba extranjera, sino en auditarla con precisión técnica, jurisdicción por jurisdicción, instrumento por instrumento. Esa es, precisamente, la ventaja de contar con un equipo capaz de operar con conocimiento directo de los tres sistemas y de coordinar la estrategia de forma simultánea, en lugar de fragmentada.

गोपनीय परामर्श: contacto@venfort.com

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